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Derecho Comercial Dominicano (Parte I) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

  • Trabajadores.

  • Factores pasivos

    Todos los que son usados por los elementos activos y
    ayudan a conseguir los objetivos de la empresa. Como la
    tecnología, las materias primas utilizadas, los
    contratos financieros de los que dispone, etc.

    Proporciona eficiencia dividiendo el trabajo en
    áreas especializadas, coordinándolas y dando
    los procedimientos estándar a seguir. La
    organización debe adaptarse a los objetivos de la
    empresa, y por tanto puede ir cambiando con el tiempo para
    adaptarse.

    Áreas funcionales

    Dentro de una empresa hay varios departamentos, o
    áreas funcionales. Una possible division
    es:

    • Producción y Logística

    • Dirección y Recursos Humanos

    • Comercial (Marketing)

    • Finanzas y Administración

    • Sistemas de información

    Pueden estar juntas o separadas en función
    del tamaño y modelo de empresa.

    Buen gobierno empresarial

    Las prácticas de buen gobierno empresarial
    varían enormemente en cuanto a su detalle y
    aplicación país a país.
    Básicamente su objetivo es generar confianza ante
    accionistas, empleados, actores económicos y sociedad
    en general.

    Elementos esenciales del Buen Gobierno empresarial
    son:

    • Transparencia informativa

    • Informes y Auditoría de
      cuentas

    • Códigos éticos

    • Gestión del Riesgo

    • Protección del Patrimonio

    • Planificación
      Estratégica

    Dentro de estos aspectos deben contemplarse como
    integrantes:

    • el Buen Gobierno de los recursos
      humanos

    • el Buen Gobierno de la Calidad

    • el Buen Gobierno de los Sistemas de
      Información y las Comunicaciones

    • el Buen Gobierno medioambiental

    LA EMPRESA MODERNA

    En el ejercicio de su actividad económica, la
    empresa moderna ha producido indudables beneficios sociales.
    En general, ha proporcionado al público un
    abastecimiento oportuno y adecuado y una más efectiva
    distribución de bienes y servicios. A través de
    la difusión del crédito, ha incrementado la
    capacidad de compra de grandes sectores de la
    población y, por medio de la publicidad, les ha
    llevado el conocimiento de nuevos y útiles
    satisfactores. Además, el aumento en la productividad
    y la producción en masa le han permitido la
    reducción de precios.

    Sin embargo, es evidente que hoy no basta que la
    empresa cumpla simplemente con sus finalidades
    económicas. La gente, en general, espera de ella que
    tome parte también en otras áreas de la vida
    social y aporte soluciones. Por otra parte, la empresa, para
    sobrevivir y desarrollarse plenamente, necesita hacerlo
    dentro de una economía de mercado. Esta
    economía de mercado, decía el economista
    Wilhelm Röepke, "es un sistema de relaciones
    contractuales, de millones de economías aisladas en
    complicada interrelación, pero que gracias al
    mecanismo del mercado se conjugan en un todo ordenado, en una
    combinación de libertad y orden que probablemente
    constituye la máxima medida de lo que a la vez puede
    conseguirse de ambos".

    Y sostiene que una economía de mercado bien
    ordenada, precisa de un marco claro que plantea al Estado
    tareas importantes: un sistema monetario sano y una
    política crediticia prudente; un orden jurídico
    que excluya lo más posible los abusos de la libertad
    de mercado y que vele porque el éxito sólo se
    consiga por la prestación genuina de un servicio, y
    por último, una multitud de medidas e instituciones
    que aminoren al máximo las numerosas imperfecciones de
    la economía de mercado, con énfasis en una
    cierta rectificación de la distribución de la
    renta y en la seguridad y protección de los
    débiles. Una de las cuestiones de carácter
    social muy importante y polémica a la vez, es el pago
    de impuestos que debe hacer la empresa al Estado. Los
    impuestos existen no solamente para el sostenimiento de la
    administración gubernamental, los servicios
    públicos, la seguridad social y la realización
    de obras de infraestructura, sino que son uno de los pocos
    medios disponibles para la redistribución del ingreso.
    Por eso, cada una de las decisiones que la empresa toma hoy
    –instalar una planta, lanzar un nuevo producto,
    despedir personal, competir agresivamente, modernizar sus
    operaciones, importar o exportar– afecta a una multitud
    de personas que no tienen voz en el mercado clásico,
    pero que crecientemente crean nuevas condiciones de mercado,
    a través de presión social, admoniciones
    morales o disposiciones legislativas.

    FINALIDADES ECONÓMICAS Y
    SOCIALES DE LA EMPRESA

    De ahí que la empresa es la
    institución clave de la vida económica,
    manifestación de la creatividad y libertad de las
    personas. Esencialmente, es un grupo humano al que unos
    hombres le aportan capital, otros, trabajo y, otros
    más, dirección, con las finalidades
    económicas consiguientes:

    Finalidad económica externa, que es la
    producción de bienes o servicios para satisfacer
    necesidades de la sociedad.

    Finalidad económica interna, que es la
    obtención de un valor agregado para remunerar a los
    integrantes de la empresa. A unos en forma de utilidades o
    dividendos y a otros en forma de sueldos, salarios y
    prestaciones. Esta finalidad incluye la de abrir
    oportunidades de inversión para inversionistas y de
    empleo para trabajadores. Se ha discutido mucho si una de
    estas dos finalidades está por encima de la otra.
    Ambas son fundamentales, están estrechamente
    vinculadas y se debe tratar de alcanzarlas
    simultáneamente. La empresa está para servir a
    los hombres de afuera (la sociedad) y a los hombres de
    adentro (sus integrantes).

    Las finalidades sociales de la empresa son las
    siguientes:

    Finalidad social externa, que es contribuir al pleno
    desarrollo de la sociedad, tratando que en su
    desempeño económico no solamente no se vulneren
    los valores sociales y personales fundamentales, sino que en
    lo posible se promuevan.

    Finalidad social interna, que es contribuir, en el
    seno de la empresa, al pleno desarrollo de sus integrantes,
    tratando de no vulnerar valores humanos fundamentales, sino
    también promoviéndolos.

    La empresa, además de ser una célula
    económica, es una célula social. Está
    formada por hombres y para hombres. Está insertada en
    la sociedad a la que sirve y no puede permanecer ajena a
    ella. La sociedad le proporciona la paz y el orden
    garantizados por la ley y el poder público; la fuerza
    de trabajo y el mercado de consumidores; la educación
    de sus obreros, técnicos y directivos; los medios de
    comunicación y la llamada infraestructura
    económica. La empresa recibe mucho de la sociedad y
    existe entre ambas una interdependencia inevitable. Por eso
    no puede decirse que las finalidades económicas de la
    empresa estén por encima de sus finalidades sociales.
    Ambas están también indisolublemente ligadas
    entre sí y se debe tratar de alcanzar unas, sin
    detrimento o aplazamiento de las otras.

    LOS ACTOS DE COMERCIO POR
    NATURALEZA.

    Como todos sabemos los actos de comercio significa
    actos jurídicos regidos por el derecho comercial. En
    muchos casos un acto único de comercio está
    compuesto, en realidad, por una serie de actos
    jurídicos que si bien tomados aisladamente
    podrían ser actos independientes o autónomos,
    se encuentran vinculados entre sí social y
    económicamente, y son disciplinados por el derecho
    comercial.

    ACTOS DE COMERCIO POR
    INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

    Como todos sabemos los actos de comercio significa
    actos jurídicos regidos por el derecho comercial. En
    muchos casos un acto único de comercio está
    compuesto, en realidad, por una serie de actos
    jurídicos que si bien tomados aisladamente
    podrían ser actos independientes o autónomos,
    se encuentran vinculados entre sí social y
    económicamente, y son disciplinados por el derecho
    comercial. Según esta definición nos
    permitirá con mayor facilidad poder ubicar aquellos
    actos en el código civil en el caso de Perú,
    sabiendo de la inminente "civilización del derecho
    comercial". En un tiempo de esplendor de la lex
    mercatoria
    los comerciantes hicieron su ley, tuvieron
    sus propios tribunales, y designaron sus jueces. Esa ley se
    aplicó también a los no comerciantes, sea por
    la teoría objetiva de los actos de comercio a partir
    del Código de Comercio francés de 1807 (art.
    631, inc. 3º), fuera por la teoría del acto
    unilateralmente mercantil difundida por el Código de
    Comercio alemán de 1861 (art. 277).

    Los
    comerciantes

    DEFINICIONES
    NECESARIAS.

    El comerciante es la persona
    física o jurídica que se dedica al comercio en
    forma habitual, como las sociedades mercantiles.

    Se denomina comercio: a la
    actividad socioeconómica consistente en la compra y
    venta de bienes, sea para su uso, para su venta o para su
    transformación. Es el cambio o transacción de
    algo a cambio de otra cosa de igual valor.

    Por actividades comerciales o
    industriales entendemos:
    tanto intercambio de bienes o de
    servicios que se afectan a través de un mercader o
    comerciante.

    LOS AUXILIARES DE
    COMERCIO,

    Son auxiliares mercantiles las personas que ejercen
    una actividad con él propósito de realizar
    negocios comerciales ajenos a facilitar su
    conclusión.

    Podemos distinguir:

    a) Los auxiliares dependientes,

    b) Los auxiliares del comerciante.

    Los auxiliares dependientes

    Están subordinados a un comerciante, al cual
    prestan sus servicios de modo exclusivo, al paso que los
    segundos no están supeditados ningún
    comerciante determinado y despliegan su actividad a favor de
    cualquiera que lo solicite, siendo así propiamente
    auxiliares del comercio en general y no de un comerciante en
    particular.

    Los auxiliares del comercio son los corredores, los
    intermediarios libres, los agentes de comercio, los
    comisionistas y los contadores públicos.

    Los auxiliares del comerciante son: Los factores o
    gerentes, los contadores privados, los dependientes o
    mancebos, los viajantes, los agentes de ventas y los
    demás trabajadores de una
    negociación.

    Es opinión generalmente aceptada que los
    auxiliares dependientes no adquieren status jurídico
    de comerciantes; pues aunque muchos de ellos realizan actos
    de comercio, no lo celebran en nombre propio y conforme a las
    reglas de la presentación, los efectos del acto
    realizado, se producen directamente respecto del presentado,
    que es así quien adquiere el carácter del
    comercio. La intervención del corredor en el
    perfeccionamiento de los contratos tuvo como lógica
    consecuencia el que se emplearan sus servicios no solo para
    concentrarlos sino para multitud de cuestiones con ellos
    relacionadas. Con respecto a las obligaciones de los
    corredores estos formaran un archivo con las pólizas y
    actas de los contratos en que intervenga, y asentarán,
    diariamente, por orden de fechas y bajo numeración
    progresiva. Agente de comercio es la persona, física o
    moral que de modo independiente, se encarga de fomentar los
    negocios de uno o varios comerciantes.

    LA CAPACIDAD
    COMERCIAL.

    En materia comercial, como en el derecho
    común, la capacidad es la regla (artículo 1123
    del código civil), y, como consecuencia, la
    incapacidad es la excepción. Pero también, como
    en el derecho común, y acaso más que en
    éste. Conviene distinguir entre la capacidad de goce y
    la de ejercicio.

    Capacidad de goce. – El artículo 6,
    acápite 2 de nuestra Constitución consagra como
    uno de los tantos derechos inherentes a la personalidad
    humana, la libertad del trabajo, en la cual es_ comprendida
    la capacidad de goce del derecho de hacer el comercio. Tal
    es, pues, la regla para todo el mundo es decir , extranjeros
    y nacionales.

    MENORES E INCAPACES
    MAYORES.

    Personas que no gozan legalmente riel derecho de
    hacer el comercio.- En este caso se encuentran, en prjmer
    término y de forma absoluta, los interdictos
    sean legales o judiciales. No pueden ellos, en efecto, y ni
    por sí mismos ni por mediación de sus
    representantes legales -tutores– tomar -la profesión
    de comerciantes, ni siquiera se les reconoce el derecho de
    realizar, en forma alguna, un acto aislado de comercio. En
    segundo término, carecen, en principio, de la misma
    capacidad de goce, los menores de veintiún
    años. Como a los interdictos, tampoco se les permite
    hacer el comercio, ni por sí mismos ni por sus
    representantes legales -padres o tutores-, desde luego que
    estos últimos no pueden, como no lo pueden los
    representantes legales de los interdictos, comprometer el
    patrimonio de sus representados. Tampoco pueden los menores
    realizar actos aislados de comercio, y de aquí que el
    artículo 114 del código de comercio disponga
    que "las letras de cambio firmadas por menores no
    negociantes, son nulas respecto de ellos; salvo los derechos
    respectivos de las partes, conforme al artículo 1312
    del código civil".

    INCAPACIDAD DE LOS
    MENORES

    Dos etapas en la incapacidad de los menores.- Aunque
    la incapacidad que afecta a los menores es igual, sea cual
    fuere la edad de éstos en el sentido de que todos
    carecen igualmente del derecho de ser comerciantes, existen,
    sin embargo, dos etapas en la misma: absolutamente
    irrelevable esta incapacidad hasta dieciocho años, es
    redimible, en cambio, a partir de esa edad, mediante el
    cumplimiento de determinadas condiciones, como vamos a verlo
    en el.

    LA MUJER CASADA.

    Bajo el régimen de nuestra
    legislación codificada, la mujer casada estaba
    sometida, en general, a una incapacidad de ejercicio
    (artículo 215 y ss. del Código civil.). En
    materia comercial, esa incapacidad estaba consagrada y
    reglamentada en los artículos 4. 5 Y 7 del
    código de comercio, según los cuales a) "La
    mujer casada no puede de ejercer el comercio sin el
    consentimiento de su marido" (art. 4); "La mujer casada que
    ejerce el comercio, puede obligarse, sin licencia de su
    marido, por lo tocante a su comercio; y en dicho caso obliga
    también a su marido, si hay entre ellos comunidad de
    bienes. No ejerce el i comercio, si no hace otra cosa que
    vender al por menor géneros en que comercie su marido;
    pues para reputársela en tal ejercicio, es necesario
    que ella haga su comercio por separado" (art. 5), Y c). Las
    mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente,
    pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes
    inmuebles. Sin embargo, sus bienes dótales, cuando se
    han casado bajo el régimen dotal, no 'Pueden ser
    hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados, y
    con las formalidades prescritas por el Código Civil"
    (artículo 7). _

    LOS ARTESANOS.

    Un artesano es una persona que realiza
    labores de artesanía.

    Contrariamente a los comerciantes, no se dedica a la
    reventa de artículos sino que los hace él mismo
    o les agrega algún valor. En varios países es
    considerado como pequeño .Casi todas las ciudades
    antiguas deben su urbanismo a los artesanos de la
    construcción. Los Artesanos se caracterizan por usar
    materiales Típicos de su zona de origen para fabricar
    sus productos. De esta manera la Artesanía Cual
    embajadora, refleja la identidad de cada Región y
    promueve la cultura de cada pueblo viajando alrededor del
    mundo.

    LAS OBLIGACIONES DE LOS
    COMERCIANTES.

    Dos obligaciones especiales impone el código
    de comercio a los comerciantes;

    A) Tener determinados libros y llevarlos con
    regularidad,

    B) Si son casados o se casan, hacer
    público el régimen bajo el cual están
    casados o que adoptan al contraer matrimonio.

    LOS LIBROS DE
    COMERCIO.

    Razones que justifica la existencia de estos
    libros.-tres razones, principalmente, ha tenido al legislador
    en miras al exigir que los comerciantes tengan y lleven con
    regularidad determinados libros, a saber:

    A)- la utilidad de estos para cada comerciante es
    evidente, desde que le permite, en cualquier momento,
    informarse sobre el estado de sus negocios;

    B)- la circunstancia de ser general esta
    obligación de tener y llevar los mismos libros, ha
    permitido atribuir valor probatorio al contenidos de estos y
    dispensar a cada comerciante de la obligación de
    recurrir a la prueba escrita del derecho
    común.

    C)- en el caso de quiebra de un comerciante, los
    libros por el tenidos y llevados constituyen la mayor fuente
    de información para investigar la causa de la misma y
    determinar si ha habido o no fraude

    Libros
    Obligatorios y Libros Facultativos

    La ley solo exige a los comerciantes tener y llevar,
    en la forma que ella establece, estos tres libros: uno
    destinado al asiento diario de cada operación
    realizada en su comercio (libro diario); otro para
    copiar los inventarios que anualmente hagan (libro de
    inventario
    ), y un tercero para copiar las cartas que
    escriben ( libro copiador de cartas). Son estos,
    pues los libro obligatorios.

    Cada comerciante puede, además, tener y
    llevar -en la forma que se le antoje- cuántos libros
    considere útiles a la clase de negocio a la cual se
    dedique. Se trata en este caso de libros
    facultativos
    .

    Foliado, rubricado y visado

    Antes de ser puestos en usos, los tres libros
    obligatorios
    deberán ser foliados, rubricados y
    visados gratuitamente por el juez de primera instancia o por
    el juez de paz -antes alcalde- del lugar donde tenga su
    domicilio el comerciante.

    El foliado consiste en la numeración
    de cada pagina del libro sometido a esta operación:
    con el se previene la supresión o intercalación
    de hojas; el rubricado es la firma abreviada del
    funcionario en cada página: impidiese con él o
    se hace difícil, la sustitución de una hoja del
    libro por otra; el visado, finalmente, es una acta
    redactada por el juez o alcalde -juez de paz- en el comienzo
    o final del libro en la cual se declara el numero de sus
    páginas, la circunstancia de haberse foliado y
    rubricado en cada una d ellas y el uso al cual se
    destina.

    Emunciones del libro diario

    He aquí lo que a este respecto dice el art. 8
    1ra parte del c. Com.: "todo comerciante está
    obligado a tener "un libro diario" que presente, día
    por día, sus deudas activas y pasivas, las operaciones
    de su comercio, sus negociaciones, aceptaciones o endosos de
    efectos de crédito, y generalmente todo lo que recibe
    y paga por cualquier titulo que sea; y que exprese, mes pr
    mes las sumas empleadas en el gasto de su
    casa".

    En resumen: el libro diario debe contener
    la indicación de cada una de las operaciones
    diarias
    que realice el comerciante en su comercio, y,
    además, la suma global que cada mes haya
    empleado en sus gastos personales o los de su
    familia.

    Contenido del libro de inventarios

    Según el art. 9 el comerciante "Esta
    obligado a hacer anualmente, bajo firma privada, un
    inventario de sus bienes, muebles e inmuebles, y de sus
    deudas activas y pasivas, y a copiarlo año por
    año en un libro especialmente dedicado al
    efecto
    ". Por consiguiente, el libro de
    inventarios
    ha de contener la copia de los inventarios
    que anualmente debe hacer cada comerciante.

    Uso del libro copiador de cartas

    El comerciante está obligado, dice el art. 8
    ultima parte del c. Com; " a poner en legados las cartas
    masivas que recibe y a copiar en un libro las que
    envía".
    Por tanto, el copiador de cartas se usa
    para copiar la correspondencia que despacha el
    comerciante.

    Libros facultativos usuales

    La facultad de usar otros libros, además de
    los obligatorios, está escrita al final del art.8 del
    c. Com ; -lo cual no implica que la ley no fuera necesario
    que lo dijera- . Al indicar las enunciaciones que debe
    contener el libro diario, el texto citado agrega, en
    efecto :" todo, independientemente de los otros libros
    usados en el comercio, pero que no son
    indispensables".

    Los de usos más corriente, entre esos
    libros facultativos, son el borrador, que
    es un auxiliar del libro diario, y el libro
    mayor
    , que es un extracto sistematizado del mismo
    libro diario, un desdoblamiento de este, si se nos
    permite decirlo asi. Además , es frecuente el uso del
    libro de caja, para anotar el movimiento de entradas
    y salidas de valores del libro de frutos, en el cual
    ser anotan las compras y ventas de estos, etc.

    Conservacvion de los libro
    obligatorios

    De ninguna o de muy poca utilidad serian las
    prescripciones legales relativas a las obligaciones de tener
    y llevar los libros, si, una vez llenadas las páginas
    de estos, o poco tiempo después, pudieran ser
    destruidos, abandonados o descuidados. Es esta la
    razón por la cual ha dispuesto el legislador que
    "los comerciantes estarán obligados a conservar
    estos libros durante diez años"
    plazo más
    que suficiente para suponer liquidadas las operaciones
    contenidas en ellos .

    Sanciones
    relativas a la obligación de tener y llevar los
    libros

    La falta de los libros o las irregularidades que se
    cometen al llevarlos, privan al comerciante de la finalidad
    de determinar en un momento dado cual es el estado de sus
    negocios. Pero independientemente de la privacion de esta
    indudable ventaja, la falta de libros o circunstancia de que
    estos no sean llevados conforme lo exige la ley, esta
    doblemente sancionada :a) " llevados con regularidad, pueden
    admitirse por el juez como medio de prueba entre
    comerciantes, en asuntos comerciales" de otro modo, "no
    podran ser representados ni hacer fe en juicio a favor de los
    que no hayan observado las formalidades prescritas por la
    ley".

    Por otra parte, el comerciante declarado en estado
    de quiebra que no haya llevado libros o que los haya llevado
    con irregularidad "sera declarado en bancarrota fraudulenta y
    castigado con las penas señaladas por el codigo
    penal". En cuanto al alcance del art. 591, c. Com ;
    modificado por la ley de 1911, en la parte que repriducimos
    en la letra B que antecede, cuyo estudio no corresponde al
    presente volumen, nos limitamos al hacer notar que, no
    obstante la formula imperativa del texto, nuestra
    jurisprudencia la interpreta en el sentido de que las
    situaciones de hecho en el previstas solo constituyen una
    presuncion juris tantum de fraude.

    FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

    La teoría general del derecho enseña
    la existencia de tres clases de fuentes formales, materiales
    e históricas o cognoscitivas. Suelen señalarse
    como fuentes formales del derecho la legislación, la
    costumbre y la jurisprudencia. La fuente por excelencia del
    derecho comercial es la legislación mercantil Una ley
    tiene de carácter de mercantil no solo cuando el
    legislador se lo ha dado explícitamente, sino
    también cuando recae sobre materia que por la propia
    ley o por otra diversa, ha sudo declarada comercial. Como
    toda legislación, la mercantil presenta lagunas, hay
    casos no previstos por el legislador y que no pueden ser
    resueltas mediante la aplicación de los preceptos
    legales; la propia ley mercantil prevé la manera de
    colmar estas lagunas, y establece al afecto dos diversos
    sistemas uno contenido en el Código de Comercio,
    sagrado en la ley de Títulos y Operaciones de
    Crédito y que solo tiene eficacia con relación
    a ella. Aunque diversos artículos de la
    legislación mercantil recurren a los usos para
    complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y
    Operaciones de Crédito y la Ley General de Actividades
    y Organizaciones auxiliares de Crédito los consideran
    de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil
    También los invoca la Convención de Viena sobre
    compraventa internacional de Mercaderías. La
    referencia que la ley hace a los usos no debe entenderse
    dirigida a los usos interpretativos o convencionales, sino a
    los usos normativos o generales Los primeros surgen de las
    relaciones entre personas determinadas; en cuanto a
    verdaderas cláusulas contractuales, que solo por
    comodidad y en obsequio a la rapidez no se enuncian
    explícitamente, tienen un valor similar a las
    estipulaciones de las partes, y pueden aplicarse
    únicamente a las personas en cuotas relaciones se han
    formado, y siempre que no se demuestre que el consentimiento
    tácito, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es
    inexistente, ora porque se haya manifestado voluntad expresa
    en contrario, ora porque una de las partes justifique su
    ignorancia respecto del supuesto uso que se trata de
    aplicarle.

    Unánimemente se distingue la doctrina entre
    usos mercantiles generales y especiales: aquellos son
    practicados por todo el comercio: estos los que solo se
    siguen en determinados ramos de él.  En caso de
    divergencia entre ellos prevalece el uso especial sobre el
    general, regla que es sino un reflejo de la aplicable, en
    caso análogo, a las leyes, y que la muestra de
    Títulos y Operaciones y Crédito consagra,
    implícitamente, al declarar aplicables "los usos
    bancarios y mercantiles", de modo que enuncia en primer
    término el uso especial (bancario), y en segundo, el
    general (mercantil) solo conocidos en una determinada plaza.
    Así como los usos especiales tienen primacía
    sobre los generales, los usos locales deben preferirse a los
    regionales o nacionales, pues no podrían estos
    aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se
    observa un diverso uso peculiar. Son fuentes materiales del
    derecho la doctrina, las leyes extranjeras y la naturaleza de
    los hechos, que para algunos se pueden confundir como fuentes
    formales. Se pueden considerar entre las fuentes materiales
    los principios generales del derecho, ya que son los
    supuestos en que descansa todo él edificio de la
    legislación vigente, y que necesariamente han de
    influir en el sentido de las nuevas formas
    jurídicas.

    ACTOS DEL COMERCIO

    Se ha considerado el acto del comercio como la clave
    del sistema mercantil, pues a mas de que su
    celebración determina la aplicabilidad de esta rama
    del derecho, la figura misma del comerciante no existe,
    según la opinión dominante, sino en
    función del acto de comercio.

    Inspirado en esta concepción nuestro vigente
    Código de Comercio comienza (art.1°) con la
    solemne declaración que sus disposiciones "son
    aplicables solo a los actos de comercio".

    Aun cuando todos los legisladores han desistido del
    propósito de dar una definición del acto de
    comercio, probablemente por reputarla imposible muchos
    mercantilistas se han propuesto reducir a unidad de variada
    congerie de los declarados por las leyes actos de comercio y
    han creído encontrar un concepto al cual reducir
    todos, algo que es casi imposible. Dentro de los actos de
    comercio que figuran en el largo elenco del derecho mexicano,
    conviene planear una clasificación que sirva de
    guía en dicho estudio. Existen actos esencialmente
    civiles, o sea, que nunca y en ninguna circunstancia son
    regidos por el derecho mercantil: pueden reducirse a los
    relativos al derecho de familia y al derecho sucesorio, pues
    aun la donación, según autorizadas y numerosas
    opiniones doctrinales" cabe que se realice como consecuencia
    de una actividad mercantil, y toma este carácter.
    También existen actos absolutamente mercantiles es
    decir que siempre y necesariamente están regidos por
    el derecho mercantil. En ellos encontramos una primera clase
    de actos de comercio. Hay un buen número de actos que
    no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que pueden
    revestir uno u otro carácter según las
    circunstancias en que se realicen, y de las cuales
    dependerá que sean recogidos por el derecho civil o el
    mercantil: si este último es aplicable, tendremos una
    segunda clase de actos de comercio que les llamaremos actos
    de mercantilidad condicionada.

    La clase de los actos de mercantilidad condicionada
    puede subdividirse en dos grupos, si se piensa en que la
    mercantilidad de un acto puede estar condicionada por alguno
    de sus propios elementos, o bien resultar de su
    conexión con otro acto, que por si mismo haya
    adquirido el carácter de mercantil. Así se
    distinguirán los actos accesorios o conexos. Los actos
    absolutamente mercantiles, conforme al derecho mexicano son
    siempre comerciales, y por tanto, quedan incluidos en la
    categoría de los actos absolutamente mercantiles el
    reporto, el descuento de créditos en libros, la
    apertura de crédito, la cuenta corriente, el
    fideicomiso el contrato de seguro, el acto constitutivo,
    etc.

    El reporto según resulta del artículo
    259 de la ley de Títulos y Operaciones de
    Crédito es el contrato mediante el cual una persona,
    llamada reportador adquiere la propiedad de títulos de
    crédito que, mediante una suma de dinero, le
    transfiere el reportado, obligándose el reportador a
    transferirle otros tantos títulos de la misma especie
    y calidad, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo
    precio más un premio.

    El reporto es un acto de comercio por estar
    reglamentado en dicha ley siempre que exista el reporto,
    tendrá carácter mercantil y por ello su
    comercialidad es absoluta.

    Es acto de comercio absoluto el descuento de
    créditos en libros, el cual sin embargo va
    acompañado de cierto matiz subjetivo, en cuanto solo
    puede ser realizado por instituciones de crédito. El
    contrato de cuenta corriente es aquel en virtud del cual se
    suspende la exigibilidad de los créditos que se
    originen de todos o algunos de los negocios que celebren las
    partes, hasta un momento determinado, en él que,
    mediante un ajuste de cuentas, se precisara cual de ellas es
    deudora y porque cantidad, la cual deberá ser pagada
    del modo convenido.

    La carta de crédito (art. 311 LTOC) es un
    documento que contiene la invitación de entregar a las
    personas en ella designada la suma de dinero que, dentro del
    máximo señalado, solicite de aquel a quien va
    dirigida En nuestra ley no se exige ningún requisito
    para ser dador de una carta de crédito, que puede
    expedirse también a cargo de cualquiera persona Sin
    embargo en la práctica suelen expedirse por un banco a
    cargo de otro o de sus propias sucursales.

    El fideicomiso es un negocio jurídico
    mediante el cual una persona, el fideicomitente, entrega a
    otra, el fiduciario ciertos bienes que destina a un fin
    licito determinado, cuya realización encomienda al
    propio fiduciario, cuando el fin del fideicomiso reduce en
    beneficio de determinadas personas, tendrán estas el
    carácter de fideicomisarios.

    El concepto de títulos valor lo da el art.
    5° De la ley de la materia, al decir que es el documento
    necesario para ejercitar el derecho literal que en él
    se consigna.

    Entendiéndose por forma, en la
    terminología jurídica, el modo de manifestarse
    la voluntad, es indudable que no puede decirse que es la
    forma la que caracteriza a las sociedades mercantiles con
    respecto a las civiles, porque se prescinda de considerar el
    fin perseguido y se atienda solo para hacer la
    distinción al tipo negociar adoptado.

    La forma de escritura pública, exigida
    siempre para las sociedades mercantiles, se necesita
    también para la sociedad civil a la que se aporten
    inmuebles con valor no menor de quinientos pesos (arts 269O y
    2317 C.C.) Lo que distinguir a dos negocios sociales de la
    misma forma será el tipo social adoptado en un caso el
    de sociedad civil, en el otro, alguno de los diversos tipos
    de sociedades mercantiles colectiva, comandita,
    etc.

    Las condiciones de que depende la mercantibilidad
    del de los actos que no la tienen absoluta no siempre se dan
    con respeto a las diversas partes de un mismo acto puede el
    vendedor de un objeto estar animado de un propósito de
    especular y quien compra, hacerlo para destinar lo comprado a
    su propio consumo; este no celebra un acto de comercio Si se
    alquila un local para la organización de una empresa,
    el arrendador no celebra acto de comercio; tampoco lo celebra
    quien adquiere alfalfa para su establo, aunque la venta sea
    mercantil por hacerla, de los productos de su finca, el
    propietario del alfalfar.

    DEBERES Y DERECHOS DE LOS
    COMERCIANTES

    La profesión mercantil, por si misma, impone
    a quienes la ejercen algunos deberes jurídicos, y
    eventualmente, les confiere derechos, o al menos, es tomada
    en consideración por las normas jurídicas, para
    atribuirles una posición más ventajosa que la
    que les correspondería de no tener el carácter
    de comerciante

    Los deberes profesionales del comerciante
    son

    A)      Anunciar su calidad
    mercantil

    B)      Inscribir en el
    Registro de Comercio determinados documentos

    C)      Llevar libros de
    contabilidad, y

    D)      Conservar su
    correspondencia. Además de estos deberes, que resultan
    del artículo 16 del Código de comercio, los
    comerciantes deben inscribirse en la Cámara de
    Comercio e Industria que corresponda (Art. 5° De la ley
    de materia)

    La publicidad legal mercantil se efectúa por
    una parte, mediante circulares e inserción de anuncios
    en el periódico oficial, por otra parte, a
    través del Registro Publico del Comercio.

    Conforme al artículo 17 del Código de
    la Materia, los comerciantes tienen el deber

    I.                    
    De participar la apertura del establecimiento o despacho de
    su propiedad, por los medios de comunicación que sean
    idóneos en las plazas en que tengan domicilio,
    sucursales, relaciones o corresponsales
    comerciales.

    II.                  
    De dar parte en igual forma, de las modificaciones que sufra
    cualquiera de las circunstancias antes referidas

    El registro de Comercio está a cargo de quien
    lo tiene del Registro Público de la Propiedad (art.
    18), y si no le hubiere en la correspondiente cabecera,
    será atendido por el oficio de hipotecas, y en defecto
    de ambos, por los jueces de primera instancia de orden
    común.

    Con respecto al concepto de tercero debe entenderse
    a toda persona que está en relaciones jurídicas
    con el comerciante, o que ha celebrado negocios
    jurídicos con quien se ostenta como su
    representante.

    Para precisar los efectos de que se omita inscribir
    actos que confieran o revoquen representación,
    conviene distinguir varias situaciones:

    a)       Poder no
    inscrito que contiene limitaciones a las facultades del
    apoderado.

    b)      
    Revocación del poder mientras no se inscriba no
    produce efectos frente a terceros, aun cuando el poder mismo
    no haya sido inscrito.

    La publicidad mercantil se hace a través de
    la Cámara de Comercio; también deben de
    inscribirse en las transmisiones y gravámenes de las
    negociaciones mercantiles.

    La omisión en el Registro, en cualquier
    momento en que se compruebe, de la inscripción de los
    comerciantes y de los establecimientos mercantiles, se
    sanciona con multa. Los documentos que deban inscribirse y no
    se inscriban no producen efectos contra terceros.

    Otra sanción por falta de inscripción
    es la privación de la facultad de ser síndicos
    quiebra, y la de acogerse al beneficio de la
    suspensión de pagos

    Teoría
    General del Fondo de Comercio

    Generalidades.-

    El fondo de comercio es un término
    contable y económico, definido por el Plan General de
    Contabilidad como el conjunto de elementos intangibles o
    inmateriales de la empresa que impliquen valor para la
    empresa.

    Lo forman, entre otros, la clientela, la
    razón social, la ubicación de la
    empresa.

    El valor del mismo puede figurar en el balance
    únicamente cuando haya sido adquirido a terceros, no
    así si fue autogenerador. Existen dos sistemas para
    cuantificar numéricamente el Fondo de
    Comercio:

    ? El método indirecto o alemán,
    considera que el valor de la empresa en funcionamiento es el
    valor de rendimiento. Entonces el Fondo de Comercio se
    calcula mediante la diferencia entre el valor de rendimiento
    y el valor sustancial.

    ? El método directo o
    anglosajón
    parte de la determinación del
    valor material de la empresa y separadamente se estima el
    fondo de comercio mediante el método de
    superrendimientos. Se parte de la comparación, en cada
    ejercicio, entre el beneficio que obtiene la empresa y el que
    se consideraría normal en el sector o en la
    economía. La diferencia entre ambos sería el
    superrendimiento.

    DEFINICIÓN FONDO DE
    COMERCIO

    El fondo de comercio puede definirse como una
    entidad jurídica compuesta de elementos
    orgánicos que el comerciante agrupa con vistas a
    constituir una clientela necesaria para la explotación
    comercial. Esos elementos a la vez de orden material
    (mercaderías, mobiliarios y herramientas) y de orden
    incorporal (nombre comercial, enseña, derecho al
    alquiler, patentes, marcas de fabrica, diseños y
    modelos). Esos elementos, unidos por una aplicación
    común a la formación de una clientela,
    considerada como un elemento, proporcionan una base al fondo
    de comercio, que se convierte en una entidad jurídica,
    diferenciada de los elementos que la componen.

    TIPOS DE FONDOS

    En el mercado existen dos grandes opciones en fondos
    comunes de inversión:

    A) Los fondos abiertos.

    B) Los cerrados.

    Nota.- La principal diferencia entre ambos es su
    grado de liquidez.

    En los fondos abiertos los inversores pueden comprar
    y vender cuota-partes en cualquier momento. En cambio, los
    fondos cerrados tienen un número limitado y constante
    de cuota-partes y para venderlas los inversores necesitan
    encontrar uno o varios compradores. Su liquidez depende de la
    oferta y la demanda ya que cotizan en la Bolsa de
    Comercio.

    FONDOS ABIERTOS

    • Instrumentos de corto plazo.
    Principalmente, invierten en plazos fijos (money market). La
    fluctuación de sus precios es reducida, por lo que su
    renta es comparativamente muy inferior a la de otros
    instrumentos más volátiles. Es una
    opción conservadora, apropiada para quienes quieren
    invertir su dinero a corto plazo y con liquidez
    inmediata.

    Bonos. Son instrumentos de deuda de
    corto, mediano o largo plazo, emitidos por el Estado o por
    las empresas. Otorgan intereses a los inversores y restituyen
    el capital prestado si se conservan hasta su vencimiento.
    Tanto el rendimiento como las fluctuaciones de sus precios
    son moderados.

    • Indices. Siguen el comportamiento de
    un determinado índice, como el Dow Jones, el Merval, o
    el Standard & Poors, entre otros.

    • Sectores. Invierten en un determinado
    sector de la economía, por ejemplo el
    tecnológico.

    Acciones. Representan el capital de
    una empresa. Tienden a incrementar su valor a largo plazo,
    pero en un período corto de tiempo pueden sufrir
    grandes fluctuaciones. La rentabilidad de los fondos de
    acciones a lo largo del tiempo, es mucho mayor que la de
    otros fondos.

    • Mixtos o flexibles. Combinan distintos
    activos financieros: bonos, acciones y plazos fijos. Su
    riesgo y su rendimiento van a depender del comportamiento
    promedio de todos los instrumentos.

    • Internacionales. Existen fondos que
    invierten en acciones y bonos de otros países o
    regiones como Europa o Estados Unidos que pueden ser una
    alternativa interesante para una mayor diversificación
    al invertir en mercados más maduros y
    sofisticados.

    FONDOS CERRADOS

    • De acciones. Generalmente se trata de
    inversiones en un sector o país
    específico.

    • De actividades productivas. A
    través de estos fondos se puede participar en
    distintos mercados y negocios, como el inmobiliario, el
    agropecuario, el de los metales preciosos o el de las divisas
    extranjeras. La rentabilidad de estas inversiones
    dependerá del comportamiento de cada uno de los
    mercados y negocios.

    SITUACIÓN
    LEGAL.

    El fondo de comercio no es un bien intangible,
    homogéneo y estable como un inmueble. Es un compuesto
    de elementos variables en número según el
    objeto de la explotación, y en valor según el
    grado de poder de atracción sobre la clientela, que es
    el elemento esencial, aunque frágil, del fondo de
    comercio. Los elementos del fondo de comercio se pueden
    dividir en dos grupos: los elementos incorporales y los
    elementos corporales.

    NATURALEZA JURIDICA DEL FONDO DE
    COMERCIO

    La noción de fondo de comercio sigue siendo
    una noción empírica, aún cuando es
    evidente que los distintos elementos capaces de retener una
    clientela deben estar unidos para tener un valor venal
    superior al que tendría cada uno de ellos si fuese
    objeto de transacciones separadas. No se trata en manera
    alguna de una unión "de derecho" de los diversos
    elementos que componen el fondo de comercio. Hay que explicar
    cómo un conjunto de elementos diversos, incorporales y
    corporales, pueden constituir una entidad. La
    demostración de que los elementos se hallan unidos por
    un destino común no basta, o parece no bastar, para
    captar la naturaleza jurídica de ese conjunto que es
    el fondo de comercio. En la búsqueda de un
    catalizador, es decir, de la explicación causal, las
    opiniones se han dividido, tanto en jurisprudencia cuanto en
    doctrina. Es importante conocerlas para definir la naturaleza
    jurídica del fondo de comercio en sus aplicaciones
    prácticas. Los autores se dividen en dos grupos. Unas
    veces toman en consideración la reunión de los
    elementos que componen el fondo, considerado como una
    universalidad y otras, tienen en cuenta la naturaleza de los
    elementos que lo integran, para definirlo como un derecho de
    propiedad incorporal de naturaleza mobiliaria.

    Teoría de la Universalidad. Ciertos
    autores consideran el fondo de comercio como una verdadera
    entidad que califican de universalidad jurídica;
    constituye un patrimonio afectado a una explotación
    comercial, distinto del patrimonio del comerciante,
    propietario del fondo. Otros autores estiman que el fondo
    constituye una simple universalidad de hecho cuyos elementos
    se encuentran unidos más por lazos económicos
    que jurídicos.

    Universalidad jurídica. Los bienes
    incorporales y corporales que integran el fondo de comercio,
    están unidos por una afectación común
    que confiere el carácter de entidad jurídica al
    conjunto por ellos formado. Su base no resulta de la
    personalidad jurídica, que no se concede al fondo de
    comercio al fondo de comercio, sino de la constitución
    de un patrimonio de afectación, cuyos elementos se
    hallan reunidos por un destino idéntico, a semejanza
    de los que dan origen a las fundaciones en derecho civil.
    Ante la carencia de personalidad jurídica, estas
    últimas existen y funcionan sobre al base,
    únicamente, de una masa de bienes afectados a una
    obra.

    El activo estaría afectado al pago del
    pasivo, de suerte que los acreedores comerciales se
    pagarían antes que los acreedores personales del
    comerciante. Las objeciones desaparecen completamente cuando
    el fondo de comercio es un fondo social. Todos los bienes
    afectados al comercio integran el patrimonio de la sociedad.
    Los bienes sociales pueden estar esencialmente constituidos
    por el fondo de comercio, solución cada vez más
    frecuente en la práctica y admitida por la
    legislación en Alemania, donde el fondo de comercio
    tiene personalidad jurídica.

    El activo responde por el pasivo, lo que no se
    admite en derecho francés cuando no hay
    obligación de constituir una sociedad. Precisamente
    para suprimir esa objeción se ha elaborado la
    teoría de la universalidad de hecho.

    Universalidad de hecho. El fondo de comercio
    no es sino la reunión puramente de hecho entre bienes
    unidos por un lazo económico nacido de su destino
    común. Cada uno de esos elementos conserva su
    individualidad; no se funden en un patrimonio particular, lo
    que excluye un activo y un pasivo propios del fondo de
    comercio. Esta teoría concuerda con el estado actual
    del derecho positivo. Por una parte, el derecho de prenda de
    los acreedores comerciales es general; comprende todo el
    patrimonio del comerciante. Y por otra, el adquiriente de un
    fondo de comercio no se convierte en titular de los
    créditos comerciales ni está obligado por las
    deudas comerciales del vendedor. Esta teoría no
    permite explicar por qué el fondo de comercio puede
    ser objeto de operaciones jurídicas como entidad real,
    siendo así que los elementos que lo componen pueden
    disociarse y ser vendidos separadamente a capricho del
    propietario.

    JURISPRUDENCIA.

    La jurisprudencia saca la consecuencia de que no
    puede haber sesión, locación o aporte a
    sociedad de un fondo cuando su propietario conserva la
    clientela o si ésta ha desaparecido. Así es
    como el Tribunal de casación resolvió que la
    locación de un local acondicionado para garaje por el
    locador no era una locación de fondo de comercio,
    porque no existía clientela alguna en el momento del
    alquiler. Se trataba de la locación de un local de uso
    comercial y no de una locación de fondo de
    comercio.

    Asimismo la jurisprudencia establece que no existe
    fondo cesible faltando clientela cesible. 'Es el caso de la
    clientela de un abogado, de un médico,
    únicamente vinculada a la persona del profesional, de
    suerte que el bufete de] abogado, el consultorio del
    médico, no es un fondo, puesto que no puede ceder la
    clientela, vinculada a la persona y no, por lo menos en
    principio, al lugar donde ésta ejerce su
    profesión u oficio.

    Aunque algunos autores equivocadamente identifican
    el fondo de comercio con el derecho a la clientela,
    ésta, elemento necesario de aquél, no es, sin
    embargo, suficiente. N o existe como elemento del fondo mis
    que si es atraída y conservada por uno o varios otros
    elementos del fondo_ que pueden ser los signos distintivos
    (nombre comercial, marcas…) que revelan al Comprador el
    mantenimiento de la calidad de .los productos o de los
    servicios, signos que distinguen al fondo dé los otros
    fondos de la competencia. .

    ELEMENTOS COMPONENTES DEL FONDO DE
    COMERCIO.

    ELEMENTOS
    INCORPORALES.

    Unos, que son la base de la explotación, dan
    su verdadero valor al fondo; por lo general se ceden con
    él porque constituyen su sustancia. Otros
    ordinariamente derechos y obligaciones difícilmente
    separables. Un fondo de comercio al que no se halla vinculada
    clientela alguna, pierde su calificación
    jurídica. La jurisprudencia saca la consecuencia de
    que no puede haber cesión, locación o aporte a
    sociedad de un fondo cuando su propietario conserva la
    clientela o si esta ha desaparecido.

    ELEMENTOS
    CORPORALES

    Dos categorías. – Por oposición a los
    elementos incorporales, constitutivos del monopolio de la
    clientela conferido a quien los explota, los elementos
    corporales se presentan como secundarios en razón de
    su carácter fungible.

    a) Unos se refieren al material y a las
    herramientas.

    b) Otros a las mercaderías.

    MATERIAL Y
    HERRAMIENTAS

    Ambos términos se toman, generalmente, en un
    mismo sentido. Designan los objetos mobiliarios destinados a
    la explotación. Su valor comercial es grande en la
    industria y en ciertos comercios (transportes, por ejemplo) y
    menor en otros (Tiendas de comestibles, por ejemplo y de modo
    general en el comercio minorista).

    RÉGIMEN
    JURÍDICO.

    El material sólo constituye un elemento del
    fondo de comercio si el vendedor es locatario del inmueble en
    el cual ejerce su comercio. Por efecto de la
    asimilación del fondo de comercio al fundo de tierra,
    el material está sometido al régimen
    jurídico del artículo 524 c. civil, que
    dispone: "los objetos que el propietario de un fondo
    ha colocado en el mismo para el servicio y la
    explotación de dicho fondo, son inmuebles por destino
    Y el artículo 524 da como ejemplos "los utensilios
    necesarios para la explotación de herrerías,
    papelerías y otras fábricas". Por lo tanto, en
    caso de cesión del fondo, el propietario puede retener
    el material en su totalidad o en parte. Sin
    embargo., la base del privilegio del vendedor de fondo no
    pagado, comprende el material, como veremos en el No. 105
    (1ey de 17 de marzo de 1909, arts. 1 Y 9).

    MERCADERIAS

    Son todos los objetos que el comerciante destina a
    la venta. En el comercio mayorista y minorista se distinguen
    las mercaderías en a1macén y en
    depósito, y en la industria, las materias primas, los
    objetos semi-elaborados y los fabricados, mas esas
    distinciones no ofrecen interés jurídico
    alguno. Cualquier que sea su calificación en la
    práctica, las mercaderías forman parte del
    fondo y son cedidas con el, salvo estipulación en
    contrario.

    Naturaleza
    jurídica del Fondo de Comercio

    Para responder a la pregunta no encontramos apoyo ni
    en el Código de comercio, en razón de su
    anterioridad a la noción de fondo de comercio, ni en
    la ley de 17 de marzo de 1909 o en las leyes de 11 de marzo
    de 1949 y 26 de julio de 1955 que la
    complementaron..

    Es que la noción de fondo de comercio sigue
    siendo una noción empírica, aun cuando es
    evidente que los distintos elementos capaces de retener una
    clientela deben estar unidos para tener un valor venal
    superior al que tendría cada uno de los si fuesen
    objeto de .transacciones separadas. No se trata en manera
    alguna de una unión "de derecho" de los diversos
    elementos que componen el fondo' de comercio. Por un lado, el
    legislador no los determina sino a propósito de los
    privilegios del vendedor y del acreedor pignoraticio; por
    otro, el titular del fondo no está obligado a
    mantenerlos unidos. Puede separados a su antojo y venderlos
    aisladamente a distintos adquirentes. Hay, pues, que explicar
    cómo un conjunto de elementos diversos, incorporales y
    corporales, puede constituir una entidad. La
    demostración de que los elementos se hallan unidos por
    un destino común la explotación comercial- y un
    fin determinado -la conquista de clientela- no basta, o
    parece no bastar, para captar -la naturaleza jurídica
    de ese conjunto que es el fondo de comercio. En la
    búsqueda de un catalizador, es decir, de la
    explicación causal, las opiniones se han dividido,
    tanto en jurisprudencia cuanto en doctrina. Es importante
    conocerlas para definir la naturaleza jurídica del
    fondo de comercio en sus aplicaciones prácticas.
    .

    LOS SIGNOS
    DISTINTIVOS.

    El nombre comercial. Es aquel bajo el cual el
    comercio ejerce su comercio. Generalmente lo hace con su
    apellido, pero puede ser también su nombre, un
    seudónimo o un nombre de fantasía. Si se trata
    de una sociedad es la "denominación social". La
    jurisprudencia protege el derecho al nombre comercial
    mediante la acción de competencia desleal contra las
    confusiones o imitaciones por parte de los competidores, pero
    no puede prohibir a un homónimo que ejerza el comercio
    con su apellido.

    La enseña. Es la imagen o la
    denominación que permite a la clientela individualizar
    el fondo. Tiene una enorme importancia práctica porque
    sirve de punto de unión para la clientela. El
    comerciante tiende a darle el mayor relieve posible y la
    mayor difusión y figura tanto en sus papeles
    comerciales cuanto en sus productos o sus establecimientos.
    La jurisprudencia protege el derecho a la enseña
    mediante la acción de competencia desleal, condenando
    a los competidores que utilizan una enseña
    idéntica o similar con la intención de
    confundir a la clientela. Con vistas de reforzar el monopolio
    del comerciante sobre la enseña, ésta puede ser
    registrada para servir como marca de fábrica, de
    comercio o de servicio. Puede ser protegida como
    creación original en su calidad de diseño y
    modelo.

    LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
    INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

    Las marcas de fábrica de comercio o de
    servicios son los signos que distinguen los productos de un
    comerciante de los de sus competidores, a fin de conferirles
    un poder de atracción sobre la clientela.

    La marca está protegida mediante una
    acción por imitación fraudulenta o
    usurpación, a condición de haber sido
    registrada.

    El titular de la marca puede cederla con el fondo o
    independientemente de éste, vender su derecho a la
    marca registrada, cuyo valor comercial depende de su fama
    entre la clientela.

    Las patentes de invención. La
    invención está protegida mediante una
    acción por imitación fraudulenta y por
    sanciones penales que castigan al falsificador. El
    dueño de la patente puede ceder su derecho junto con
    el fondo que creó para explotar su invento, aportarlo
    a una sociedad, hacer que otros lo exploten o concederlo,
    otorgando las licencias de explotación a una o varias
    personas.

    Los diseños y modelos. La ley concede
    al creador de diseño un derecho exclusivo para la
    explotación de su obra por período alguno y
    cuya renovación puede obtenerse una sola
    vez.

    La cesión del derecho a la explotación
    exclusiva del diseño o del modelo no es oponible a
    terceros sino luego de su inscripción en el registro.
    Además de los derechos de propiedad industrial,
    constituyen elementos del fondo de comercio, las licencias
    para el despacho de bebidas, agencias de viajes, de
    transportes por carretera, y su cesión implica,
    generalmente, la del fondo.

    El derecho al alquiler. Este elemento
    incorporal, sustancial para el fondo de comercio, se indica
    aquí simplemente a título recordatorio. Se le
    consagra un estudio especial por su primordial importancia
    para el comerciante que ocupa locales alquilados en los
    cuales explota su fondo. Si el comerciante es propietario del
    local, evidentemente no existe derecho al alquiler para su
    fondo.

    LOS ELEMENTOS DEL FONDO DE
    COMERCIO.

    El fondo de comercio no es un .bien intangible,
    homogéneo y estable como un inmueble. Es un compuesto
    de elementos variables en 'número según el
    objeto de la explotación y en valor según el
    grado de poder de akacci6n sobre 1a clientela, que es el
    elemento, esencial, aunque frágil, del fondo de
    comercio. La mayoría de los posibles elementos de un
    fondo de comercio han-sido enumerados por la ley fundamental
    de 17 de marzo de 1909. mas una enumeración no basta
    como tema de estudio; es necesario efectuar una
    clasificación.

    DIVISIÓN.

    Dividiremos los elementos del fondo de
    comercio en dos grupos por orden decreciente de
    importancia:

    a) Los elementos
    incorporales

    b) Los corporales

    LOS DERECHOS INCORPORALES NO
    CESIBLES CON EL FONDO.

    Los créditos y las deudas. Así,
    los créditos no cobrados por el comerciante a sus
    clientes o las deudas de aquél con sus proveedores, no
    se transmiten al sucesor del fondo cedido. Obligan a quien ha
    contratado y no al fondo, puesto que éste carece de
    personalidad jurídica.

    Los contratos. Los contratos concertados con
    proveedores o con clientes no obligan sino a los
    contratantes. Sin embargo, existen excepciones: así,
    el adquiriente del fondo queda ligado por los contratos de
    trabajo concluidos por su predecesor. Igual ocurre con los
    contratos de seguros relativos al fondo

    ELEMENTOS
    CORPORALES

    Por oposición a los elementos incorporales,
    constitutivos del monopolio de la clientela conferido a quien
    lo explota, los elementos corporales se presentan como
    secundarios en razón de su carácter fungible.
    Unos se refieren al material y a las herramientas y otros a
    las mercaderías.

    Material y herramientas. Designan los objetos
    mobiliarios destinados a la explotación. Su valor
    comercial es grande en la industria y en ciertos
    comercios.

    El material sólo constituye un elemento del
    fondo de comercio si el vendedor es locatario del inmueble en
    el cual ejerce su comercio. Por lo tanto, en caso de
    cesión del fondo, el propietario puede retener el
    material en su totalidad o en parte.

    Mercaderías. Son todos los objetos que
    el comerciante destina a la venta. En el comercio mayorista y
    minorista se distinguen las mercaderías en
    almacén y en depósito, y en la industria, las
    materias primas, los objetos semi-elaborados y los
    fabricados, pero estas distinciones no ofrecen interés
    jurídico alguno. Cualquiera que sea su
    calificación en la práctica, las
    mercaderías forman parte del fondo y son cedidas con
    él, salvo estipulación en contrario.

    En caso de cesión, las mercaderías son
    objeto de una valuación distinta de los demás
    elementos del fondo.

    EL APORTE EN
    NATURALEZA.

    Para responder a la pregunta no encontramos apoyo ni
    en el Código de comercio, en razón de su
    anterioridad a la noción de fondo de comercio, ni en
    la ley de 17 de marzo de 1909 o en las leyes de 11 de marzo
    de 1949 y 26 de julio de 1955 que la complementaron.. Es que
    la noción de fondo de comercio sigue siendo una
    noción empírica, aun cuando es evidente que los
    distintos elementos capaces de retener una clientela deben
    estar unidos para tener un valor venal superior al que
    tendría cada uno de los si fuesen objeto de
    .transacciones separadas. No se trata en manera alguna de una
    unión "de derecho" de los diversos elementos que
    componen el fondo' de comercio. Por un lado, el legislador no
    los determina sino a propósito de los privilegios del
    vendedor y del acreedor pignoraticio; por otro, el titular
    del fondo no está obligado a mantenerlos unidos. Puede
    separados a su antojo y venderlos aisladamente a distintos
    adquirentes. Hay, pues, que explicar cómo un conjunto
    de elementos diversos, incorporales y corporales, puede
    constituir una entidad. La demostración de que los
    elementos se hallan unidos por un destino común la
    explotación comercial- y un fin determinado -la
    conquista de clientela- no basta, o parece no bastar, para
    captar -la naturaleza jurídica de ese conjunto que es
    el fondo de comercio. En la búsqueda de un
    catalizador, es decir, de la explicación causal, las
    opiniones se han dividido, tanto en jurisprudencia cuanto en
    doctrina. Es importante conocerlas para definir la naturaleza
    jurídica del fondo de comercio en sus aplicaciones
    prácticas. .

    Las sociedades
    comerciales

    INTRODUCCIÓN GENERAL A LA
    REGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.

    Diversas acepciones de la palabra sociedad: sociedad
    y asociación-Lato sensu, la palabra sociedad la usamos
    para designar una agrupación de personas que persiguen
    un propósito común. En este sentido, la "Casa
    de España", "Fervorosos de la Altagracia", "Amantes de
    la Luz", "La Progresista", etc., son sociedades. Pero no es
    esa la acepción de la citada palabra que interesa a
    nuestro estudio, sino otra de alcance mucho más
    limitado: la que significa "contrato por el cual dos o
    más personas convienen poner cualquier cosa en
    común, con el mero objeto departir el beneficio que
    pueda resultar de ello", según expresiones textuales
    del arto 1832 del código civil. Aquellas otras
    agrupaciones cuyos propósitos son distintos

    LAS SOCIEDADES
    COMERCIALES.

    Debemos distinguir el concepto de sociedad como un
    término que se aplica tanto al negocio
    jurídico, que crea una persona moral  y
    relaciones jurídicas entre ella y los socios que la
    constituyeron, así como la persona moral
    misma.

    En resumen son dos o más personas que crean
    relaciones de obligación y patrimoniales mediante un
    trato unitario para la consecuencia de un fin
    común.

    CLASIFICACIÓN.

    La ley general de sociedades mercantiles reconoce
    las siguientes especies de sociedades mercantiles:

    1.       Sociedad
    en nombre colectivo

    2.       Sociedad
    en comandita simple

    3.       Sociedad
    de responsabilidad limitada

    4.       Sociedad
    anónima

    5.       Sociedad
    en comandita por acciones

    6.       Sociedad
    cooperativa

    Cualquiera de estas sociedades podrán
    constituirse como sociedades de capital variable
    observándose entonces las disposiciones del
    capítulo VII de esta ley. Para la mejor
    comprensión de la disolución y
    liquidación de las sociedades primero debemos
    conocer  cada una de las diferentes
    sociedades

    SOCIEDAD EN NOMBRE
    COLECTIVO

    Es aquella que existe bajo una razón social y
    en la que todos los socios responden, de modo subsidiario,
    ilimitada y solidariamente de las obligaciones
    sociales.

    SOCIEDAD EN COMANDITA
    SIMPLE

    Es la que existe bajo una razón social y se
    compone de uno o varios socios comanditados que responden, de
    manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las
    obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que
    únicamente están obligados  al pago de sus
    aportaciones.

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
    LIMITADA.

    Es la que se constituye entre socios que solamente
    están obligados al pago de sus aportaciones, sin que
    las partes sociales puedan estar  representadas por
    títulos negociables, a la orden o al portador, pues
    sólo serán cedibles en los casos y con los
    requisitos que establece la ley.

    SOCIEDAD
    ANÓNIMA.

    Es la que existe bajo una denominación y se
    compone exclusivamente de socios cuya obligación
    se  limita al pago de sus acciones.

    SOCIEDAD EN COMANDITA POR
    ACCIONES.

    Es la que se compone de uno o varios socios
    comanditados que responden a manera subsidiaria, ilimitada y
    solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios
    comanditarios que únicamente están obligados al
    pago de sus acciones.

    SOCIEDAD DE CAPITAL
    VARIABLE

    En las sociedades de capital variable se
    regirán por las disposiciones que correspondan a la
    especie de sociedad de que se trate y por las de la sociedad
    anónima relativa a balances y responsabilidades de los
    administradores, salvo las modificaciones que se
    establecen  en la misma ley. Una vez comprendido el
    concepto de las sociedades, como se forman y que tipo de
    sociedades existe, se podrá desarrollar un
    cuestionario sobre el tema.

    CONSTITUCIÓN

    La Constitución es el acto por medio del cual
    una sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica,
    para lo cual debe cumplir con requisitos y solemnidades
    legales que les sean aplicables.

    Las sociedades que carezcan de los requisitos
    mencionados son conocidas como Sociedades
    Irregulares

    LIQUIDACIÓN

    La liquidación está constituida por
    todas las operaciones posteriores a la disolución, que
    son necesarias y precisas para dar fin a los negocios
    pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y
    reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para
    repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la
    sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios
    liquidación y aplicación de los
    bienes.

    FORMAS Y FONDO
    PARTICULARES.

    Regla de forma

    Finalidad de estas reglas.- Se dice, al tratar de
    estas reglas, que dos son los fines que en ellas se
    persiguen:

    a) el de la prueba del contrato de
    sociedad

    b) el de la publicidad de este
    contrato.

    En puridad, no se trata sino de una finalidad cuyo
    logro 'se procura con dos medios distintos; porque; en
    último análisis, la publicidad prescrita por la
    ley, en esta materia, no es sino un modo especial de probar
    la existencia de la sociedad respecto de terceros, vale
    decir, un complemento de la prueba del contrato.

    Reglas de fondo

    Condiciones esenciales para la formación
    del contrato de sociedad.

    De la definición de la sociedad contenida en
    el art. 1832, c. civ., se infiere que para la
    formación de este contrato se requieren dos clases de
    condiciones:

    a) las que exigen los arts. 1108, Y
    siguientes del código civil para la formación
    de todos los contratos: consentimiento de las partes que se
    obligan, su capacidad para obligarse, un objeto cierto y una
    causa licita de la oblighcion (no es el caso entrar en el
    examen y critica de tal enumeración);

    b) determ'inadas condiciones especiales,
    propias del contrato de sociedad: aportación personal
    de cada participante, propósito de realizar beneficios
    económicos para ser distribuidos entre estos
    participantes y, como consecuencia de la naturaleza propia
    del contrato, voluntad inconfundible, de los participantes de
    actuar como socios y de tratarse como tales.

    LAS SOCIEDADES
    ENCOMANDITA

    El Derecho de Sociedades es la rama del
    Derecho privado que se ocupa del empresario social, es decir,
    la sociedad como sujeto del tráfico empresarial. La
    sociedad normalmente recibe personalidad jurídica por
    Ley y se convierte en una persona jurídica, lo cual
    significa que puede ser sujeto de derechos y obligaciones
    jurídicas en su propio nombre, y no en nombre de sus
    socios.

    El Derecho de sociedades regula el funcionamiento
    interno y de cara a terceros que tienen las sociedades
    formadas conforme a la Ley.

    La sociedad comanditaria o sociedad en
    comandita
    , es aquella sociedad mercantil en la que
    existen dos tipos de socios:

    1.- Los socios colectivos o gestores que
    responden con la totalidad de su patrimonio de las
    actividades sociales (responsabilidad ilimitada y
    solidaria).

    2.- Los socios comanditarios que responden
    únicamente con el capital aportado (responsabilidad
    limitada).

    No tiene un número mínimo de
    socios.

    FORMAS Y FONDO
    PARTICULARES.

    CLASES DE SOCIEDADES.

    Tradicionalmente se distingue entre sociedades
    civiles y sociedades mercantiles, según estén
    regidas por las normas generales civiles o por normas
    específicamente mercantiles.

    En algunos casos el carácter mercantil de una
    sociedad viene derivado de la adopción de una forma
    social específica con independencia del objeto al que
    se dedique (por ejemplo, sociedad comanditaria, sociedad
    anónima o sociedad de responsabilidad limitada) o, en
    el resto de los casos, cuando el objeto social es el
    desarrollo de una actividad mercantil o
    empresarial.

    Dentro de las sociedades mercantiles, las más
    importantes actualmente, suele distinguirse entre sociedades
    de personas y sociedades de capital.

    Entre sociedades de personas tenemos:

    a) Sociedad
    colectiva,

    b) Sociedad comanditaria
    simple.

    c) Sociedad de responsabilidad
    limitada.

    Entre las sociedades de capital
    encontraremos:

    a) Sociedad
    anónima.

    b) Sociedad comanditaria por
    acciones.

    La principal diferencia entre un grupo y otro es la
    forma de admisión de nuevos socios y de
    transmisión de los derechos sociales. Mientras en las
    sociedades de personas, al ser intuitu personae, se requiere
    la aprobación de los demás socios
    (habitualmente unánime), En las sociedades de capital
    ella no es necesaria, bastando la adquisición de una
    cuota del capital (acciones). Además, el procedimiento
    para aumentar el capital social suele ser más simple
    en las sociedades de capital que en las sociedades de
    personas.Respecto a la responsabilidad de los socios por las
    deudas de la sociedad, en las sociedades de capital los
    socios sólo responden hasta el monto del capital
    aportado, mientras que en las sociedades de personas
    normalmente los socios responden ilimitadamente con todos los
    bienes presentes y futuros (socios de una sociedad colectiva
    y socios gestores de una sociedad comanditaria) y,
    excepcionalmente, de forma limitada (socios de una sociedad
    de responsabilidad limitada y socios comanditarios de una
    sociedad comanditaria).

    LAS SOCIEDADES SIN FINES
    LUCRATIVOS.

    Las organizaciones sin fines de lucro se conocen con
    varios nombres, entre ellos: entidad sinfines de lucro,
    entidad sin fines pecuniarios, entidad caritativa,
    organización no gubernamental (ONG) y entidad
    semi-pública sin fines de lucro. No obstante, en
    términos generales una organización sin fines
    de lucro es cualquier organización no gubernamental,
    legalmente constituida e incorporada bajo las leyes del
    estado, como una organización sin fines de lucro o
    caritativa, que ha sido establecida para un propósito
    público.

    Personalidad moral
    de las sociedades, consecuencias de la personalidad moral de
    las sociedades

    GENERALIDADES

    El patrimonio es uno de los conceptos básicos
    del derecho civil y tiene interés tanto desde el punto
    de vista teórico, como desde el punto de vista
    práctico, porque se relaciona con muchas instituciones
    del derecho privado.

    CONCEPTO DEL
    PATRIMONIO

    El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y
    obligaciones de una empresa, este conjunto constituye los
    medios económicos y financieros con los que la empresa
    puede cumplir sus fines.

    Los distintos componentes de que se compone el
    patrimonio de una entidad, son sus elementos
    patrimoniales:

    a) Dinero en caja,

    b) Edificios en propiedad de la
    empresa,

    c) Documentos por cobrar.

    d) Las deudas contraídas con los
    proveedores, etc.

    REPRESENTACIÓN
    JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES

    Por amplias que consideremos las semejanzas entre
    las personas morales o jurídicas y las personas
    físicas, es de todo punto evidente que las primeras no
    pueden desenvolver sus actividades sino con la asistencia de
    las segundas. Precisamente, es esta necesidad de una
    representación jurídica, de parte de aquellas,
    lo que han tenido principalmente en cuenta quienes
    sólo ven en el ejercicio de los derechos subjetivos
    manifestaciones de la voluntad para negar a las sociedades
    comerciales la personalidad que la mayoría les
    reconoce, o cuando menos, para atribuirle a esta personalidad
    el carácter de una mera ficción. La sociedad,
    dicen, no puede tener voluntad propia, distinta de la de sus
    socios. Pero, de todos modos, dejando a un lado las
    teorías en pugna – la de la ficción
    y la de la realidad –
    cuyo estudio
    corresponde al ,derecho civil, lo cierto que el he-, (' ha
    mismo de actuar por mediación de otro implica la
    calidad de persona, y que en la práctica se aligera un
    tanto la idea de la mediación
    obligada haciéndose uso de un elegante eufemismo: la
    doctrina llama órganos de la sociedad a
    quienes actúan por ella, a sus
    representantes.

    DIFERENCIAS ENTRE PERSONA FISICA Y
    PERSONA MORAL

    PERSONA FISICA.-

    Es una sola persona, que se dedica a alguna
    actividad empresarial. La persona física tiene nombre
    y apellido, una persona común y corriente.

    PERSONA MORAL.-

    Es una empresa, una sociedad, con un mínimo
    de dos integrantes. Se les llama personas morales a lo que
    conocemos como empresas, que no se pueden identificar como a
    una sola persona, aunque tengan representantes, lo cual es
    muy distinto.

    PATRIMONIO.

    DEFINICIÓN

    a) Conjunto de bienes y derechos (menos
    obligaciones) de una persona, empresa o país en un
    momento determinado, y que tienen un valor
    económico.

    b) En la empresa son los fondos propios, que
    representan el derecho de sus propietarios sobre el valor de
    la empresa.

    PATRIMONIO SOCIAL.-

    Puesto que las sociedades comerciales son personas
    jurídicas; y habida cuenta de que las manifestaciones
    de la vida de estas personas se proyectan en el campo de lo
    económico, lo primero que debemos precisar es lo
    atinente al patrimonio social. Una vez reconocida su
    personalidad jurídica, se impone reconocer la
    existencia de un patrimonio propio distinto del de cada uno
    de los socios que las integran; y de aquí, las
    siguientes consecuencias: 1ro.- un acreedor de un socio
    carece de acción, como tal, contra la sociedad; 2do.-
    un deudor de la sociedad no puede oponer 'a ésta, en
    compensación, el crédito que tenga contra un
    socio; 3ro.- recíprocamente, el deudor de un socio no
    puede pretende! compensar su deuda con el crédito que
    tenga contra la. Sociedad.. etc…

    CLASIFICACIÓN DE LOS
    PATRIMONIOS:

    PATRIMONIO DE DESTINO O
    ADMINISTRACIÓN

    Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de
    la relación de dependencia con ningún titular.
    En este caso existe un titular interino que está al
    servicio de un fin, el cual se caracteriza por:

    A.- La destinación aún fin
    jurídicamente válido.

    B.- La temporalidad de la situación
    que lo ha originado, fue superada esta, dejará de ser
    tal para integrar el patrimonio personal de
    alguien.

    C.- La vigilancia y conservación a que
    se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras
    dure la situación que le dio origen.

    D.- Durante la provisionalidad, esta masa de
    bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y
    salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular de los
    derechos del patrimonio.

    Este patrimonio puede ser de dos
    especies:

    1.- Destino propiamente dicho

    2.- De liquidación.

    PATRIMONIO DE DESTINO PROPIAMENTE
    DICHO:

    Es el caso del ausente mientras el fallecimiento no
    haya sido declarado legalmente.

    Partes: 1, 2, 3, 4
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